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OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RCMS A LA SENTENCIA 024/2012 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER ANULANDO LAS ELECCIONES DE 2011 DEL RCMS

Oposición al Recurso de apelación interpuesto por el RCMS a la sentencia 024/2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander anulando las elecciones 2011 del RCMS

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Procedimiento Ordinario 373/2011

Dª V, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE FRANCISCO GARCIA DE SOTO Y DE LA ROZA, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que, por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC, vengo a formular en tiempo y forma OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del REAL CLUB MARITIMO DE SANTANDER, oposición que se fundamenta en los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- La cuestión de fondo ha sido perfectamente enfocada, captada y resuelta por la Sentencia recurrida. De hecho, el objeto principal de la litis planteada por esta representación consiste en la denuncia de la infracción del calendario electoral previsto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS y, en esa medida, se debe obtener respuesta a tres puntos: en qué momento se convocan las elecciones, órgano competente para ello y fijación del calendario electoral.

El escrito presentado de contrario mantiene la tesis defendida hasta ahora por el RCMS de que es la Junta Directiva la que, al convocar la Asamblea General, inicia el proceso de convocatoria electoral (página 6, párrafo tercero). En la página siguiente (primer párrafo) reitera este punto al señalar que la Junta Directiva “propone y acuerda la celebración de elecciones (convocatoria electoral)”. Insiste, además, en que en la convocatoria constan todos y cada uno de los puntos, trámites, plazos y fechas que se relacionan en el artículo 65 del Reglamento.

En resumen, el RCMS defiende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, es la Junta Directiva quien convoca las elecciones mediante la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, siendo ésta la que autoriza la convocatoria, iniciándose por tanto el calendario electoral con la convocatoria de la Asamblea. Es decir, desde un punto de vista temporal, sitúa a la convocatoria electoral en un momento previo a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria.

En primer lugar, debemos hacer referencia al artículo 17 de los Estatutos del RCMS (Documento nº 4 de la demanda), que no contempla como atribución de la Junta Directiva la convocatoria de elecciones, sino simplemente convocar la Asamblea General. La propia recurrente admite en su escrito de contestación a la demanda que el artículo 14 de los Estatutos establece que la Asamblea General Extraordinaria es el órgano competente para autorizar la convocatoria elecciones y determinar el calendario electoral (página 13). Por tanto, carece de toda lógica que sea la Junta Directiva la que convoque las elecciones y la Asamblea, después, autorice esa convocatoria con efectos retroactivos.

El artículo 65 del Reglamento del RCMS (Documento nº 4 de la demanda), que regula específicamente la cuestión aquí debatida, establece lo siguiente:

La Junta Directiva, mediante comunicación escrita a todos los integrantes de la Asamblea General, convocará ésta en sesión extraordinaria, especificándose en la convocatoria como puntos del orden del día los siguientes:

1) Calendario electoral, en el que habrán de figurar las fechas y plazos de:

a) Convocatoria

b) Presentación de candidaturas

(…)”

De la literalidad del precepto se extrae sin ningún género de duda que no se establece que la Junta Directiva convoque elecciones por medio de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, sino que limita la competencia de la Junta Directiva a convocar a la Asamblea General y a establecer en la convocatoria (de la Asamblea, no de las elecciones) una serie de puntos que deben integrar de manera preceptiva el orden del día, entre los que se encuentra, en primer lugar, la fijación del calendario electoral, cuya primera fase es la convocatoria. Como se puede apreciar, la convocatoria de las elecciones forma parte del orden del día de la Asamblea General, luego es evidente que la convocatoria no puede corresponderle a la Junta Directiva.

La prueba documental aportada por la propia recurrente avala nuestra argumentación y, así, el acta de la Junta Directiva celebrada el 2 de noviembre de 2010 (documento nº 25 de la contestación de la demanda) dice: “el Sr. Presidente (…) recuerda a los reunidos que el mandato de la Junta Directiva vence el 10 de marzo de 2011, proponiendo efectuar la convocatoria de elecciones en la próxima Asamblea General Extraordinaria, que se acuerda celebrar en la sede social el próximo día 25 de noviembre.” Dicho esto, la Junta Directiva procede a convocar a la Asamblea General Extraordinaria. Claramente se puede comprobar que la convocatoria de elecciones se efectúa en la Asamblea y que la Junta Directiva se limita a convocar la Asamblea que convocará las elecciones. Por tanto, en este caso, la convocatoria electoral tuvo lugar en la fecha de celebración de la Asamblea, esto es, el 9 de marzo de 2011, y no el 23 de febrero como se manifiesta por el Club en la que se procedió a publicar en diferentes medios de comunicación la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

En definitiva, consideramos que la entidad deportiva recurrente confunde la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria con la convocatoria electoral, cuando en realidad se trata de dos convocatorias distintas e independientes entre sí.

Como no podía ser de otra manera, la Sentencia recurrida es clara en este sentido al considerar a la Asamblea el órgano competente para aprobar la convocatoria, por lo que debe ratificarse en esos términos.

SEGUNDO.- Sentado este punto, resulta evidente que el calendario electoral en propuesto el punto cuarto del orden del día de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 9 de marzo de 2011, y que fue aprobado por ésta en esos mismos términos, es contrario a las previsiones reglamentarias.

La recurrente indica en su escrito de alzada que “la convocatoria que se acompaña con la demanda como documento nº 1 (que es copia de la expuesta y publicada) constan todos y cada uno de los puntos, trámites, plazos y fechas que se relacionan en el artículo 65 del Reglamento”.

Remitiéndonos nuevamente al artículo 65 del Reglamento, éste establece que en el calendario electoral habrán de figurar las fechas y plazos de:

a) Convocatoria

b) Presentación de candidaturas

c) Estudio y aceptación de las mismas

Pues bien, el punto 4 del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria, referido a la determinación del calendario electoral, se inicia de la siguiente manera:

a) Presentación de candidaturas: desde el 9 de Marzo, hasta las 24 horas del 14 de Marzo de 2011

b) Estudio y aceptación de candidaturas: desde el 15 de Marzo, hasta las 24 horas del 17 de marzo de 2011. (...)

No hace falta ser un gran observador para apreciar que en el orden del día del calendario electoral aprobado por la Asamblea se ha omitido la primera fase establecida en el artículo 65 del Reglamento, esto es, la CONVOCATORIA, por lo que realmente nada cabría añadir para acoger la nulidad interesada por esta parte.

Esta omisión no es casual, pues ya se ha analizado previamente que la tesis mantenida de contrario es aquella por la que es la Junta Directiva quien realiza la convocatoria, por lo que no añadiremos más sobre ese extremo. Pero, al margen de qué órgano ostenta la facultad de convocar las elecciones, lo que no deja margen de duda es que el artículo 65 del Reglamento determina que la primera fase del calendario electoral es la convocatoria y que en dicho calendario deben figurar las fechas y plazos de dicha fase. Sin embargo, la primera fase del calendario aprobado por la Asamblea es la presentación de candidaturas, y no la convocatoria electoral, DE LA QUE NO VIENEN SIQUIERA LA FECHA Y LOS PLAZOS en la forma que previene dicho artículo, ya que el artículo 65 del Reglamento sigue diciendo que “La convocatoria electoral permanecerá expuesta en la sede del Club, durante un período mínimo de 8 días y máximo de 10, en la que figurará la lista de socios con derecho a voto, para que los interesados formulen las reclamaciones oportunas a este respecto.”

De nada sirve que se diga que la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, y su correspondiente orden del día, fue publicada en los periódicos de mayor difusión de Cantabria así como en el tablón de anuncios de la sede del Club junto al listado de socios con derecho a voto el 23 de febrero de 2011, habiendo permanecido expuesto todo ello durante un plazo superior a ocho días e inferior a diez días, sin que se hubiera registrado impugnación o reclamación alguna. Como ya hemos dicho, la convocatoria se aprueba por la Asamblea General, luego la exposición de la convocatoria junto con la del listado de socios se debería haber efectuado a partir del 9 de marzo, no el 23 de febrero.

Y, además, resulta esencial que el propio Reglamento diga que, expirado el plazo de exposición de la convocatoria, tendrá lugar la presentación de candidaturas en los cinco días siguientes. Siguiendo la tesis de la recurrente, si la convocatoria fue publicada el 23 de febrero, el plazo de exposición no podía exceder de diez días y, expirado este plazo, se debería abrir sin solución de continuidad la fase de presentación de candidaturas. Pues bien, contando diez días desde el 23 de febrero, el plazo de exposición de la convocatoria expiró el 5 de marzo si bien no se inició la presentación de candidaturas hasta el 9 de marzo, en que fue aprobada por la Asamblea General. La propia Resolución de la Junta Electoral de 22 de marzo (documento nº 17 de la demanda), indicaba que la convocatoria y la lista de socios se expusieron entre el 23 de febrero y el 9 de marzo de 2011, es decir, durante quince días, superando así en cinco el tiempo máximo de exposición, por lo que tampoco se cumplieron las previsiones reglamentarias.

Por otra parte, junto con la convocatoria electoral debió exponerse la lista de socios con derecho a voto durante ese período a fin de que se formularan las oportunas reclamaciones. Al margen de que no se advirtió de ello en la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, esto supone una actuación contraria al Reglamento puesto que la exposición de la lista de socios debe ser posterior a la convocatoria electoral, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2011, por lo que en ningún caso la Asamblea puede aprobar el listado o censo de socios con derecho a voto, pues tampoco se recogía ese punto en el orden del día de la Asamblea General. Por tanto, la publicación de la convocatoria y el censo debió realizarse entre el 9 de marzo y el 17 ó 19 de marzo, lo cual no ha sucedido tal y como se reconoce de contrario.

Por otra parte, la previsión reglamentaria que establece que la publicación de la lista de socios sea posterior a la convocatoria electoral goza de toda lógica, pues la Asamblea General, a la vez que autoriza el inicio del proceso electoral, elige a los miembros de la Junta Electoral, órgano competente para resolver las reclamaciones que surjan durante el proceso. Y, como se desprende de la redacción del artículo 65, la finalidad de que se exponga públicamente la lista de socios radica en que puedan formularse las reclamaciones que procedan ante la Junta Electoral. Consideramos, cuanto menos chocante, que se pretenda dar validez al proceso seguido en base a que no se presentaron impugnaciones al listado de socios entre el 23 de febrero y el 9 de marzo, ya que no existía órgano al que dirigir la reclamación al constituirse la Junta Electoral el 9 de marzo.

Por tanto, el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria por el que se aprueba el calendario electoral en la forma prevista en el orden del día contraviene lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS, al no incluir como primera fase del proceso electoral la convocatoria electoral, ni tampoco establecer las fechas y plazos en que se realizó, lo que determina la nulidad del acuerdo y, en consecuencia, la nulidad de la totalidad del proceso electoral al quedar viciado desde el inicio.

De acuerdo a lo anterior, ningún reproche jurídico puede recaer sobre la Sentencia recurrida, pues viene a reconocer que el RCMS no ha seguido fielmente el proceso a seguir para la elección de la Junta Directiva, pues efectuó determinados trámites con carácter previo a la celebración de la Asamblea General, lo cual incluso reconoce abiertamente.

TERCERO.- Conviene, finalmente, realizar una serie de precisiones a ciertas afirmaciones que se han ido desgranando a lo largo del recurso interpuesto de contrario a fin de zanjar determinadas cuestiones, las cuales son las siguientes:

  1. Interpretación del artículo 65 del Reglamento “desde siempre”

La parte recurrente insiste en que desde hace más de treinta años todos los procesos electorales se han convocado de la misma manera. En primera instancia apelaron a la costumbre como fuente jurídica de nuestro ordenamiento jurídico como base de su defensa. La Sentencia de instancia echó por tierra tal postura en base a que la costumbre no podía operar sino en defecto de ley, otorgándole este carácter al Reglamento del club, como norma positiva escrita que es.

En esta fase del procedimiento modifican su fundamentación jurídica apelando al artículo 3.1 del Código Civil y la facultad de autoorganización de las asociaciones deportivas de carácter privado. En cuanto a lo primero, consideramos que tampoco puede tener favorable acogida tal pretensión ya el Reglamento fue aprobado por el 20 de mayo de 2004, según figura en la última página de los mismos. Por tanto, la interpretación de ese precepto sólo puede remontarse a esa fecha, de modo que la mayor parte de los procesos aludidos de contrario no encuentra cobertura en el actual artículo 65 del Reglamento.

En segundo término, la referencia a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de enero de 2012 no hace sino apuntalar más aún la defensa de esta parte. Efectivamente, el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa, como sucede en este caso, en que la Junta Directiva convoca las elecciones, en vez de hacerlo la Asamblea, la cual, a su vez, ha aprobado un calendario electoral en el que falta la primera fase que establece el artículo 65 del Reglamento. La aprobación del calendario electoral no es libre para la Asamblea, sino que debe sujetarse a los términos fijados reglamentariamente. El hecho de que la Asamblea haya adoptado un calendario distinto al previsto en el Reglamento no implica que la voluntad del órgano suponga subsanar el defecto, pues en ese caso nos hallaríamos ante una modificación estatutaria encubierta. En consecuencia, el órgano judicial no ha sustituido la voluntad del club, sino que se ha limitado a velar por el estricto cumplimiento de sus normas internas.

  1. El Sr. García de Soto había impugnado la convocatoria electoral inmediatamente anterior a la que nos ocupa, siendo aceptada tal impugnación por la Asamblea General Extraordinaria

Según consta en el certificado expedido por el Sr. Secretario del RCMS sobre el Acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2010 (Documento nº 27 aportado por el propio club junto con su contestación a la demanda), mi representado impugnó el proceso electoral iniciado en el que tanto la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria como el orden del día y el calendario electoral en él incluido se expresaban en idénticos términos a los aquí presentados. En el acta de la Asamblea figura transcrito en su integridad el escrito dirigido al club el Sr. García de Soto días antes de la celebración de la Asamblea General discutiendo la legalidad del proceso electoral con los mismos argumentos esgrimidos en el presente procedimiento en relación a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS sobre el calendario electoral. Ante la lectura del escrito presentado por el Sr. García de Soto y la posterior manifestación de un socio, el Sr. C, en el sentido que era necesaria la autorización de la Asamblea para la convocatoria de elecciones, se acordó por la Asamblea posponer la convocatoria de elecciones hasta el fin del mandato de la Junta Directiva.

Sorprende, por tanto, la manifestación efectuada por el testigo D. en el sentido de que hasta la fecha no se había producido ninguna impugnación por parte del Sr. García de Soto (6 minutos y 38 segundos de la grabación), cuando no había más que remontarse a tres meses atrás, cuando el propio Sr. ya ostentaba el cargo de Secretario de la Junta Directiva del RCMS.

En consecuencia, no cabe alegar mala fe en el comportamiento de mi mandante, pues la convocatoria del proceso electoral ahora en litigio se efectuó de forma idéntica a aquella, luego era de esperar por parte de la entidad demandada un posicionamiento contrario por parte de mi representado, y sí una actuación contraria a los actos propios por parte de la entidad recurrente.

  1. Imposibilidad de aplicar analógicamente a la presente litis la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General

Nos hallamos ante unas elecciones que se celebran en el seno de un club privado y que se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el Reglamento válidamente aprobado, en atención a la facultad de autoorganización. La regulación del proceso electoral en el Reglamento es clara y pormenorizada, tal y como ha declarado la Sentencia de instancia, por lo que no es necesario acudir a otra normativa ya que no existe una laguna jurídica que integrar. En todo caso, nos parece absolutamente desafortunado y excesivo el propósito de asimilar el proceso electoral de un club a los principios del régimen electoral general, a la vista del ámbito de aplicación de unas normas y otras.

  1. Falta de perjuicio causado a mi representado

Los acuerdos son ajustados o no a Derecho al margen de los perjuicios que puedan haber ocasionado. En este caso, la mera inobservancia de las cláusulas reglamentarias constituye causa suficiente para declarar la nulidad de un acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, el proceder del RCMS ha implicado la imposibilidad de que mi representado o cualquier otro socio hayan podido impugnar la lista de socios o censo electoral, ya que en el período de exposición anterior a la celebración de la Asamblea no existía órgano al que dirigir las reclamaciones y, una vez aprobado el calendario electoral y elegida la Junta Electoral por la Asamblea, tampoco se podía impugnar el censo dado que en la misma fecha se inició el plazo de presentación de candidaturas. Es decir, la apertura del proceso electoral con la presentación de candidaturas evita la posibilidad de impugnar la lista de socios con derecho a voto, conculcando así el derecho de impugnación de los socios reconocido en el artículo 65 del Reglamento del RCMS.

Por otra parte, como ya se ponía de manifiesto en la demanda, a mi representado se le impidió el acceso a la documentación a la que hace referencia el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, entre ellas las informaciones contables que permitieran acreditar que los socios estuvieran al día en el pago de sus cuotas para poder ejercitar su derecho de voto (Documentos nº 19 a 21 de la demanda) lo que le impidió impugnar el listado de socios.

  1. Vulneración del artículo 69 del Reglamento del RCMS por la Junta Electoral

El recurso no reconoce que la Junta Electoral resolviera las impugnaciones en un plazo superior a tres días, según establece el artículo 69 del Reglamento. Se manifiesta de contrario que las reclamaciones presentadas por mi mandante no se ajustaban a lo dispuesto en dicho artículo (candidatos, candidaturas o plazos), pero hay que tener en cuenta que el precepto no limita las causas de impugnación, sino que las citadas son meramente enunciativas ya que seguidamente figura un “etc”.

A la vista de lo anterior, el Sr. García de Soto interpuso las primeras reclamaciones el 10 y 14 de marzo de 2011, siendo resueltas el día 22 de marzo. El cómputo de plazos es inexorable por lo que la resolución de la Junta Electoral fue absolutamente extemporánea. Tal relajación de plazos permitió que el proceso electoral siguiese su curso hasta la aceptación de la candidatura presentada por D. P, la cual viene viciada “ab initio” por el cúmulo de infracciones legales cometidas desde el inicio del proceso electoral.

CUARTO.- COSTAS. No existen serias dudas de hecho o de derecho, pues el artículo 65 del Reglamento se expresa con total claridad en cuanto a las fases del calendario electoral habiéndose obviado la primera de ellas de una manera que no admite interpretación alguna. No nos hallamos ante la interpretación del sentido de una determinada frase de un precepto, sino ante una mera comprobación de si se han cumplido las etapas fijadas en el Reglamento. Ante la más que notoria evidencia de que el calendario electoral carece de la primera de ellas, no hay margen de dudas al respecto, por lo que las costas deben imponerse a la recurrente en las dos instancias.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario para, tras incorporarlo al procedimiento de referencia y previos los trámites procesales previstos, acuerde elevar todo ello a la Audiencia Provincial de Cantabria.

SUPLICO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA que, previo emplazamiento a las partes, dicte en su día Sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, ratifique la dictada por el Juzgado de instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Es Justicia que pido en Santander, a treinta de marzo de dos mil doce