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EL RECURSO DE BARREIROS Y CURBELO DESVELA LA ILEGALIDAD DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA - ARTÍCULO PUBLICADO EN IUSPORT.COM EL DÍA 22 04 2016

Articulo publicado en iusport.com el 22 04 2016

 

http://iusport.com/not/16316/el-recurso-de-barreiros-y-curbelo-desvela-la-prevaricacion-de-la-federacion-espanola-de-vela/

 

 

Redacción de IUSPORT

 

22 de abril de 2016

 

El recurso de Barreiros y Curbelo desvela la ilegalidad de la Federación Española de Vela

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Julia Casanueva, presidenta de la Federación de Vela // http://fotos02.estadiodeportivo.com/

 

Hace escasos días decíamos en IUSPORT que la Federación Española de Vela (RFEV) podría incurrir en prevaricación si consumaba la exclusión de los regatistas Onán Barreiros y Juan Curbelo Cabrera (ESP 9) de los Juegos de Río.

 

 

Pues bien, IUSPORT ha tenido acceso al texto del recurso presentado por los “damnificados” y resulta asombroso que la Junta Directiva de la RFEV haya confirmado el acuerdo del Comité (CCOO) que el pasado 11 de abril decidió en primera instancia la ya famosa exclusión de los mismos.

 

 

Decimos “asombroso”, pues el recurso desvelaba hechos y datos que son indubitados y determinantes, a pesar de lo cual la Directiva de la RFEV ha elevado a definitiva la exclusión de los regatistas, en beneficio de otra tripulación que no cumplió el requisito “previo” de calidad (quedar entre los diez primeros en las dos competiciones previas).

 

 

De entre los argumentos esgrimidos por los recurrentes hay uno determinante. Resulta que la RFEV ha aplicado una norma excepcional y esencialmente reparadora, pensada para el supuesto caso de que alguna de las clases o una tripulación seleccionada no cumpliera el requisito de calidad, pero que en ningún caso debería ser aplicada para igualar a una tripulación que si ha cumplido, máxime cuando para ser tripulación seleccionada era imperativo cumplir el requisito de calidad.

 

 

Los recurrentes alertaron de algo grave: todo parte de una decisión unilateral, y ajena a los reglamentos, adoptada por el Director (en adelante, DPO), Ripoll, quien en Argentina aseguró a la tripulación catalana que no se preocupara, pues no se iba a exigir el “requisito de calidad”

 

 

Y con una agravante: el Comité que falló en primera instancia sí aplica esa exigencia a la clase femenina, no a la masculina. Si ya no estaba en vigor, ¿cómo es que se aplica a la femenina?

 

 

 

Los argumentos de los regatistas

 

 

 

 

 

A continuación transcribimos los argumentos esgrimidos por los regatistas excluidos de Río:

 

 

 

 

 

“1.- El sistema de selección de los regatistas y tripulaciones representante de España en los XXXI Juegos Olímpicos Río de Janeiro 2016 está indicado en el documento titulado “Guía Deportiva. Clases Olímpicas. Preparación y Selección Equipo Español XXXI. Juegos Olímpicos Río de Janeiro 2016”, aprobado por la Comisión Delegada de la RFEV en octubre de 2015, siendo dicha Comisión el órgano federativo competente para aprobar y modificar tal reglamento, conforme al art. 21 de los Estatutos federativos.

 

 

En dicho sistema, se establece textualmente lo siguiente (anexo 1 y Pág. 14 del documento):

 

 

1.- Proceso de Selección Olímpica.

 

El objeto del mismo, es el de designar a la tripulación representante de España en los JJ.OO. y a una tripulación suplente bajo los principios de igualdad, capacidad, rendimiento y deportividad; (…) Se establecen resultados mínimos de calidad en las regatas de selección olímpica para dar validez a la selección y así obtener la elegibilidad y por tanto, la plaza de representante español en los JJOO 2016.

 

 

(…)

 

1.3.- “Los barcos que tomen parte en el presente proceso de selección olímpica serán ordenados de mayor a menor puntuación. Resultará seleccionada la tripulación que mayor puntuación obtenga y suplente la segunda, siempre que en ambos casos cumplan con las normas establecidas y hayan conseguido los resultados mínimos de calidad establecidos”.

 

 

2. Resultados mínimos de calidad para dar validez a la selección olímpica y obtener la elegibilidad necesaria.

 

2.1 Para los JJOO 2016 se ha marcado con carácter general el objetivo de entrar en las regatas Medal Race. En base a ello, se establece como resultado mínimo de calidad para todas las regatas de selección olímpica: “Finalizar dentro de los diez primeros países”

 

 

2.2.- Para obtener la elegibilidad y ser representante de una disciplina en los JJOO 2016, el regatista o tripulación debe:

 

 

1º. Cumplir los mínimos de calidad establecidos en cada una de las regatas de Selección Olímpica, de acuerdo con el punto anterior, o alcanzar la excelencia deportiva en su disciplina.*”

 

 

Del análisis de los preceptos enumerados, se deduce indubitadamente que la tripulación designada, debía ser la que cumpliera los mínimos de calidad regulados (o el criterio de excelencia deportiva) y obtuviera un mayor número de puntos, conforme a los criterios del apartado 1.3.

 

 

En el caso de que solo una tripulación alcanzara los criterios de calidad (o el criterio de excelencia deportiva)sería automáticamente designada.

 

 

En caso de que ninguna tripulación obtuviera los mínimos de calidad reglamentados (o el criterio de excelencia deportiva), se volvería a utilizar la puntuación del apartado 1.3, sin bien, en el apartado 1.4 regata reserva, se establece:

 

 

La regata establecida como reserva para la selección olímpica, se contabilizará para la selección olímpica en los siguientes casos:

 

1.- La no consecución de los mínimos de calidad por parte de ninguna tripulación española en las dos regatas puntuables de la selección olímpica.

 

 

2.- En la respuesta remitida por la RFEV a nuestra primera solicitud de información (documento número 2), queda suficientemente claro que la decisión adoptada no obedece al criterio reglamentado por la Comisión Delegada.

 

 

Estamos ante una decisión que claramente incumple lo establecido en el reglamento aprobado por la Comisión Delegada. El CCOO resuelve la designación de una tripulación de la clase 470 masculina que no cumple los resultados mínimos de calidad (y tampoco el criterio de excelencia deportiva), utilizando exclusiva el sistema de puntuación previsto en el apartado 1.3. y que encuentra amparo en el punto 4 del Acta 03/2016 del domingo 17 de abril, que cito textualmente:

 

 

Siguiendo lo establecido en el último párrafo del punto 2.2 del Anexo I de la G.D., el Presidente del Comité de CC.OO. convoca al Comité de Clases Olímpicas de la RFEV actuando de acuerdo al punto 3 de esta G.D. para decidir si dar la elegibilidad necesaria a la tripulación ESP-44 y por tanto dar validez a la selección.

 

 

Ahora bien, el punto 3 de la GD alegada sobre; interpretación, modificación y aprobación de las presentes normas. En su primer párrafo dice:

 

 

El Comité de Clases Olímpicas (CCOO), presidido por el Vicepresidente Deportivo de la RFEV, asesorado por los entrenadores de CCOO, será el órgano que resolverá la interpretación de las presentes normas deportivas, su aplicación y en todo caso su juicio. Estará asesorado por los Comités de Jueces y de Disciplina Deportiva de la RFEV.

 

 

¿Que es lo que hay que interpetrar?. La GD es sumamente clara en relación al criterio “mínimo” de calidad, máxime cuando uno ha cumplido dicho criterio. Lo que nos encontramos es ante una modificación sustancial de los criterios de selección, entendibles cuando ambas tripulaciones no cumplen, pero habiendo cumplido una. Nos encontramos también ante una modificación porque el DPO, altera el proceso de selección, puesto que a mitad de dicho proceso otorga la elegibilidad a ESP 9 y ESP 44, sin estar facultado para ello, porque en todo caso, seria al final de proceso, aunque muy discutible, cuando pondría ser planteada la elegibilidad de una tripulación que debió adquirirla para ser seleccionada cumpliendo con el requisito mínimo de calidad, máxime cuado el ESP 9, estaba en condiciones de obtenerla, como así ocurrió finalmente. Dicho esto, seria de aplicación el párrafo segundo del punto 3 de la GD, que dice textualmente:

 

 

Las modificaciones, que se pretendan implementar, serán pre-aprobadas inicialmente por la Dirección de Preparación Olímpica y trasladadas a la Comisión Delegada, para su aprobación definitiva.

 

 

Aunque la lectura de este apartado puede llevar a cierta confusión sobre quien aprueba la modificación y si la misma es “preaprobada” o “aprobada definitivamente”, debemos recordar que los estatutos federativos (art. 21)atribuyen exclusivamente a la Comisión Delegada la aprobación y modificación de los reglamentos federativos, por lo que esa “pre-aprobación” es una simple propuesta y, la modificación solo queda aprobada de forma definitiva por acuerdo de la Comisión Delegada.

 

 

Por supuesto, cualquier acuerdo modificatorio de las normas no puede tener efectos retroactivos, si los mismos perjudican a una tripulación, ya que sería tanto, como revocar la normativa aplicable con la finalidad de perjudicar al verdadero ganador de la clasificación olímpica, conforme las reglas vigentes y beneficiar a un tercero.

 

 

¿Existe acta de la Comisión Delegada aprobando definitivamente el cambio en los criterios de selección olímpica donde se modifica el criterio “mínimo” de calidad, es decir, estar entre los 10 países en las regatas selectivas?.

 

 

3.- Calificamos de arbitraria y partidista lo manifestado por el DPO en el punto 5 del Acta 03/2016 que hemos recibido el domingo 17 de abril, que cito textualmente:

 

 

El DPO entiende que la calidad demostrada por ambas tripulaciones tanto en las regatas de selección como en su reciente historial deportivo cumple sobradamente con la finalidad de la exigencia de cumplimiento del criterio de calidad previsto en la GD; por lo que, tras consulta mantenida con el entrenador nacional de la clase, D. Jorge Angulo Batista, quien se ha manifestado conforme a este particular criterio.

 

 

“Si el historial deportivo hubiera sido un criterio de selección, los redactores de la GD, ya lo habría puesto en la redacción de los criterios de selección”, no alcanzamos a entender esta afirmación del DPO, que lejos de ceñirse a lo regulado en la GD, inventa de forma arbitraria y partidista nuevos criterios con los que igualar a ambas tripulaciones (ESP 9 y ESP 44), perjudicándonos gravemente al interpretar de forma caprichosa el criterio de calidad establecido en la GD, que taxativamente regulaba “Finalizar dentro de los diez primeros países”, en ambas regatas de selección olímpica (Mundial de 470 en Argentina y Cto. de Europa en Palma de Mallorca).

 

 

Si grave es lo anterior, aun es mas grave el punto 6 del Acta 03/2016 del domingo 17 de abril, que cito textualmente:

 

 

El DPO informó al CCOO, que había reunido a las dos tripulaciones ESP 9 y ESP 44 y les había informado que dada su trayectoria a lo largo de los últimos dos años, las dos tripulaciones cumplían con el criterio de calidad exigido por lo que propone al CCOO que conceda a la tripulación ESP-44 formada por Jordi Xammar Hernández y Joan Herp Morell la elegibilidad exigida al amparo de la posibilidad que le otorga el último párrafo del punto 2.2 del Anexo 1 de la Guía.

 

 

Antes que nada, queremos resaltar que en dicho punto el DPO, ha obviado de forma deliberada lo redactado en el punto 2 de la DECISION DE LAS TRIPULACIONES QUE VAN A REPRESENTAR A ESPAÑA EN LOS JJOO EN LAS CLASES 470M Y W, del lunes 11 de marzo de 2016 (documento nº 2 de los adjuntos a este escrito), en particular, la afirmación de que en varias ocasiones manifestaron a los deportistas del 470M que por la parte técnica de la RFEV les otorgaba de antemano la elegibilidad a que se refiere la GD, a ambas tripulaciones.

 

 

¿Por qué en el acta o decisión anterior, la del lunes 11 de abril se hablo de Argentina y en la que hemos recibido el domingo 17 de abril, no?.

 

 

En nuestra opinión es muy sencillo, sabemos lo que preguntamos al DPO y lo que se nos comunico de forma muy informal al terminar el Mundial, y dista mucho de lo afirmado por el mismo en el contenido de las actas reiteradas, lo que desconocemos es que fue lo que se le comunico al (ESP 44), una vez que termino el Mundial de Argentina que claramente les dejaba fuera de la pelea Olímpica al no entra en los diez primeros países y nosotros si. Nosotros (ESP 9), si teníamos la oportunidad de cumplir con el criterio de calidad como al final conseguimos. Al (ESP 44), solo le quedaba la oportunidad de que nosotros falláramos en el Europeo de Palma para si ambos no cumplíamos el criterio de calidad, se podía seguir por la vía del 1.3 o del 1.4 de la GD.

 

 

Si en ese momento, al finalizar el mundial, adulterando gravemente el proceso de selección olímpica, se le comunica a la tripulación que incumple (ESP 44), que no tiene nada de que preocuparse porque se le va a dar el criterio de elegibilidad a ambas tripulaciones, la presión psicológica que podía tener el (ESP 44), que no cumplió en Argentina, para regatear en el Europeo de Palma de Mallorca hubiera sido bien distinta.

 

 

A que viene ahora ampararse en el punto 2.2 de la GD, si según afirma el DPO (incluso en su perfil de Facebook), otorgó la elegibilidad a ambas tripulaciones en Argentina adulterando la competición. Alguien en su sano juicio puede creer que el (ESP 9), habiendo cumplido en Argentina el criterio mínimo de calidad (estar en puestos de Medal Race), habría admitido la elegibilidad alegada por el DPO para ambas tripulaciones, cuando en ese momento nosotros la teníamos y el ESP 44, no.

 

 

Y de ser cierto lo manifestado, como afirma el DPO de que dio elegibilidad a ambas tripulaciones en Argentina, ¿bajo que precepto de la GD, lo hizo?. No encontramos ningún párrafo de la GD que ampare al DPO a otorgar la elegibilidad a ambas tripulaciones, antes o durante la competición de selección olímpica, máxime cuando el ESP 9, ya lo había obtenido en el Mundial de Argentina y quedaba por disputar el Europeo de Palma de Mallorca. Nos parece tan grave lo manifestado por el DPO en los puntos 5 y 6 del Acta recibida el 17 de abril, como lo recogido en los puntos 2, 4 y 6 del acta o decisión del 11 de abril, omitidos de forma interesada en esta ultima acta del domingo 17 de abril.

 

 

Todo ello, demuestra que el DPO ha actuado de forma arbitraria, parcial e interesada a favor del (ESP 44), perjudicando gravemente nuestros intereses, los del (ESP 9), y adulterando el resultado final de la selección del equipo olímpico de 470M para representar a España en los JJ.OO de 2016.

 

 

Tampoco puede la RFEV argumentar que la decisión era conocida y aceptada, por cuanto a las tripulaciones no les compete modelar, o modificar el sistema de clasificación olímpica, sino simplemente obedecerlo. Lo grave del hecho es cambiar las reglas de juego a mitad de competición con el Mundial ya celebrado.

 

 

Si, a la fecha de decidir la tripulación designada, las reglas vigentes son favorables a esta tripulación porque el DPO no elevo su propuesta a la Comisión Delegada o simplemente porque la Comisión Delegada no ha acordado la modificación de tales reglas, la única consecuencia jurídicamente viable es que la clasificación olímpica n pertenece al (ESP 9).

 

 

4.- A fecha actual, somos la única tripulación que cumple con los requisitos mínimos de calidadestablecidos reglamentariamente por la propia RFEV en la Guía Preparación Olímpica 2015 - 4º Ciclo, al acabar en las dos regatas selectivas entre los diez primeros países. La modificación de este criterio no es una simple corrección de errores, sus redactores quisieron resaltar la importancia de este criterio de calidad estableciéndolo como un criterio “mínimo”, es decir, el mas importante.

 

 

Por todo lo anterior, sólo nosotros (ESP 9), hemos cumplido con el criterio mínimo de calidad en ambas regatas selectivas; esto es, “finalizar dentro de los diez primeros países”.

 

 

La otra tripulación (ESP 44), sencillamente no cumple este requisito puesto que ya en el Mundial de Argentina, finalizaron fuera de los diez primeros países. Esto queda absolutamente confirmado en el Acta 03/2016 que hemos recibido en la noche del domingo 17 de abril que en su punto 3, cito textualmente dice:

 

 

Respecto del cumplimiento de los mínimos de calidad establecidos en el punto 2 del Anexo 1 de la Guía (finalizar dentro de los diez primeros países según la clasificación general) una vez publicada la clasificación general final del Campeonato de Europa, se verifica que ESP 9 cumple la regla en ambas regatas, mientras que ESP 44 cumple en dicho Campeonato de Europa, pero no así en el Campeonato del Mundo.

 

 

Dado que somos la única tripulación que cumple con los criterios de calidad establecidos por la Comisión Delegada, es obvio que debemos solicitar la aplicación de la normativa federativa, asignándosenos la clasificación olímpica.

 

 

5.- Por su importancia, deben destacarse también las siguientes cuestiones:

 

 

  1. El resultado de la puntuación establecida en el punto 1.3 de la normativa aplicable no es claramente dirimente. La puntuación obtenida por la otra tripulación es superior a la nuestra en la mínima magnitud posible: un solo punto.

 

 

No resulta justo para el trabajo desarrollado durante tantos años y por nuestra experiencia olímpica que un solo punto nos margine de la clasificación, cuando existe una regata de reserva (la WORLD CUP HYERES, en este mismo mes de abril) en la que se podría obtener un resultado deportivo más nítido en beneficio de conseguir la mejor representación española en la cita Olímpica.

 

 

EL DPO ha eliminado esta opción, lo que nos ha obligado a presentar estas ALEGACIONES, SOLICITANDO la clasificación directa a nuestro favor, cuando habríamos entendido y aceptado la decisión de recurrir a la regata de reserva como sistema final de clasificación.

 

 

  1. Deseando acudir a esta regata para mantener la mejor preparación deportiva de cara a los Juegos Olímpicos a los que merecemos y debemos ir, hemos comunicado esta decisión a los responsables deportivos de la RFEV.

 

 

  1. Con máxima sorpresa, hemos recibido un correo del DPO con el siguiente contenido literal:

 

 

Buenas noches:

 

 

En base a le ejecución del presupuesto 2016 Clase 470, a la falta de acuerdos entre tripulaciones y desacuerdos sobre decisiones tomadas por el Comité de CC.OO. que han dado lugar a diferentes recursos presentados ante dicho Comité y la Junta Directiva; hasta nueva instrucción por parte de la dirección de preparación olímpica, para este ciclo (4.2 de la Guía deportiva 2016) se seguirá el “Programa prioritario tripulación equipo olímpico” con la tripulación seleccionada y el proyecto deportivo aprobado para su preparación. A efectos prácticos inmediatos ello significa que no se autorizarán propuestas de gasto para las tripulaciones clasificadas en segunda posición en la selección olímpica para la regata world cup de Hyeres.

 

 

En breve se adoptarán las medidas necesarias para la mejor preparación de los JJ.OO. en ambas Clases, quedando a la espera de la resolución que adopte la Junta Directiva la RFEV el próximo 20 de abril y a la verificación presupuestaria, una vez liquidadas las actividades realizadas hasta la fecha.

 

 

Atentamente, Toni Ripoll”

 

 

Entendemos que tal correo reincide en la actitud ya contrastada del DPO en cercenar nuestra preparación y participación en los JJOO de Río 2016, limitando nuestro derecho a la preparación olímpica. Clasificación a la que hemos accedido siguiendo estrictamente la normativa federativa aprobada por los órganos competentes”.