COMIENZA EL PRIMER ACTO, DOCUMENTADO, DE LA TRAGICOMEDIA ORQUESTADA POR LA CESADA, JUDICIALMENTE, JUNTA DIRECTIVA
En el anterior articulo me había quedado en que las elecciones, tras las desestimaciones, sistemáticas, y con poca sustentación, realizadas por los organismos “competentes” deportivos que las resolvieron , Junta electoral del RCMS, Federación Cántabra de Vela y Dirección de Deportes del Gobierno de Cantabria, en los que agote la vía Deportiva, sin ningún éxito ,conforme a sus partidarias resoluciones no me dejaron otro camino para de defender los Estatutos de mi Club que acudir a otra Vía de amparo.
Convencido de las razones que me asisten en este asunto acudí a la Vía Judicial tras haber agotado la Deportiva sin éxito.
El día 8 de abril de 2011 presente demanda contra las elecciones convocadas en el JGE del día 9 de abril de 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander, el que la acepto a trámite, pasando el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº6, que será el encargado de resolverla.
Tras la aportación de las pruebas documentales que cada parte considera oportunas, el día 20 de septiembre de 2011 se celebra la vista oral, en la que la parte demandada acude con testigos, los cuales, en defensa de su tesis faltan a la verdad en su declaración ante la sala.
Una vez concluida la vista, queda lista para sentencia.
Esta tiene lugar el 27 de enero de 2012 en el que la Juez determina su resolución en la sentencia nº 000024/2012, la indica en su Fundamento Jurídico que “LA DEMANDADA (RCMS) EN SU CONTESTACIÓN, RECONOCE QUE ALGUNAS DE LAS ACTUACIONES Y, CONCRETAMENTE, LA APROBACIÓN DEL CALENDARIO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTE, SE EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA. EN DEFINITIVA, DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN LO QUE SE PONE DE MANIFIESTO ES QUE LAS FORMA EN QUE SE HA PROCEDIDO NO ES LA PREVISTA EN EL ART. 65.” , la sentencia continua diciendo “LA DEMANDADA SOSTIENE QUE EN PROCESOS ELECTORALES ANTERIORES SE HA PROCEDIDO DE LA MISMA MANERA E INVOCA EL APOYO DE SU ACTUACIÓN LA COSTUMBRE. SIN EMBARGO, LA APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE DEBE RECHAZARSE PUESTO QUE, SEGÚN EL ART. 2 CC.SI BIEN SI ES FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA MISMA SOLO ES APLICABLE EN DEFECTO DE LEY APLICABLE, DEBIENDO ENTENDERSE LEY, NO EN EL SENTIDO ESTRICTO DE LA NORMA EMANADA DE LOS ÓRGANOS QUE OSTENTAN EL PODER LEGISLATIVO, SINO EN EL GENERAL DE TODA NORMA, Y EN ESTE CASO, EXISTIENDO NORMA QUE REGULA ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL DEL ÓRGANO DIRECTIVO DEL CLUB MARÍTIMO A ELLA DEBE ATENERSE TAL PROCEDIMIENTO ELECTORAL, SIENDO NULO TOLO ACUERDO Y TODA ACTUACIÓN EFECTUADA CONTRA EL REGLAMENTO”
La demandada considera que de decretarse falta de conformidad en estas elecciones, lo mismo tenía que suceder con las anteriores, lo que según argumenta los Fundamentos jurídicos de la Sentencia, esto no es así, pues en nada pueden ser afectadas aquellas por el contenido estimatorio de la demanda en la presente sentencia y ello por cuanto esos procesos electorales no fueron impugnados habiendo desplegado su eficacia, NO OCURRIENDO LO MISMO CON ESTA ULTIMA ELECCIÓN QUE SI HA SIDO IMPUGNADA.
Siendo estimada íntegramente la demanda, se imponen las costas a la demandada.
E N el fallo se ESTIMA E N SU INTEGRIDAD LA DEMANDA INTERPUESTA por D. José Francisco García de Soto y de la Roza. Y en consecuencia acuerda
1º.- DECLARAR NULO EL PUNTO 4 DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL ESTRAORDINARIA DEL REAL CLUB MARITIMO DE SANTANDER POR EL CUAL SE APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA LA ECECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE DICHA JUNTA
2º- IMPORNER A LA PARTE DEMANDADA LAS COSTAS DEL JUCIO.
Contra la citada resolución cabe imponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal.