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RECURSO PRESENTADO EL DIA 31 03 2021 AL COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA A LA RESOLUCION DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA FCV

Recurso presentado el dia 31 03 2021 al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva a la resolución de la Junta Electoral de la FCV.

AL COMITÉ CANTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Dirección General de Deportes

Gobierno de Cantabria

Recurso a la resolución de la Junta Electoral de fecha 29 marzo de 2021,

Habiendo recibido el día 29.03.2021, y dentro del plazo concedido para ello presento recurso a la misma ante ese Comité Cántabro de Disciplina Deportiva (CCDD) y como mejor proceda, Digo:

1º.- Me ratifico en mi escrito de recurso presentado ante la Junta electoral de la FCV, cuya copia ad junto como doc. nº 1

2º.- El recurrente está legitimado para interponer recurso/denuncia ante la Junta Electoral de la FCV, al ser miembro de la FCV por lo que el proceso electoral de la misma afecta a mis intereses legítimos colectivos.

3º .- La resolución de la Junta electoral no está motivada, limitándose a indicar en la misma, cosas inconexa.

4º.- El recurso presentado ante la Junta Electora el día 26.03.2021 identifica plenamente la infracción cometida, al ser el proceso nulo de pleno derecho al haberse anulado, contra derecho, la votación a los miembros de la Asamblea General que obliga el art. 3.g) de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero. Lo que la Ley 39/2015 de 1 de octubre indica en su art.37.2 que dice: “Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47”;

y la Orden ECD establece en el art. 3) y 3.g) una de disposición reglamentaria de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC y por ende en la FCV

Orden ECD/2/2016 de 4 de enero es una normativa legal vigente en Cantabria, con la que se pretende garantizar que la elección de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas cántabras se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos, con el fin de asegurar las mayores cotas de participación y, por ende, alcanzar y lograr la más amplia representatividad en los distintos ámbitos federativos, dotando a los mismos de una mayor seguridad jurídica.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y en el decreto 72/2002, de 20 de junio, de desarrollo general de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y, a propuesta de la Dirección. El Consejero de Cultura firmó la Orden que se publicó en el BOC nº 7 de 13 de enero de 2016, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, estando vigente a día de hoy al no haber sido derogada ninguno de sus artículos.

En la que su artículo 1º dice: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a las federaciones deportivas cántabras en el desarrollo de los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y representación, de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente normativa”.

En la misma Orden, con relación al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, dice: “El Comité cántabro de disciplina deportiva velará por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas cántabras”.

5º.- La Ley 39/2015 de 1 de febrero, dice en su Artículo 47. “Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

Por lo que al haberse anulado la votación a la elección de los Miembros de la Asamblea en contra de la normativa legal vigente en Cantabria, el proceso es nulo de pleno derecho, con lo que es imposible nombrar al Presidente, al no haberse celebrado la votación para nombrar a los asambleístas, siendo nulo su nombramiento.

Siendo incomprensible que el CCDD no hubiese actuado de oficio al tener conocimiento de esta vulneración y sin embargo haya permitido que el proceso electoral no se ajuste a derecho. Cuando la Ley 39/2015, de 1 de octubre en su art. 48. “Anulabilidad., dice:

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

La resolución de la Junta Electoral de la FVC por la que anula la votación para la determinación de los miembros de la Asamblea constituye una infracción del ordenamiento jurídico, e incluso una desviación de poder, como queda demostrado en su resolución del 26.01.2021, en la que dice, sin que nadie la obligue para ello, (sic): “Tampoco compete a esta Junta modificar, alterar, ampliar, subsanar o corregir el Reglamento federativo que regula las elecciones a la Federación Cántabra de Vela que fue aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte el 18 de Noviembre de 2020, y ante el que se podía recurrir en alzada, si no se hubiera estado conforme entonces con lo que el mismo se aprobaba, ante el Gobierno de Cantabria. El reglamento, se tramito de manera correcta, fue publicado y alcanzado plena vigencia su articulado sin que sea posible a esta Junta Electoral proceder a anular o modificar algún parrado de su articulado”.

Está claro, que el Reglamento Electoral de la FCV no contenía el obligado art. 3.g) de la Orden ECD/2/2016 e 4 de enero; sin embargo el art. 1º del Reglamento Electoral de la misma, dice,(sic): “Régimen Jurídico.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento regirán la celebración de elecciones a representantes en la asamblea general y del presidente en la Federación Cántabra de Vela, junto con los Estatutos federativos y demás normas reglamentarias aplicable. Todo ello sin perjuicio de la prevalencia, en caso de discrepancia, de lo previsto en la Ley de Cantabria 2/2000. De 3 de julio, del Deporte, del Decreto 72/2002, de 20 de junio, de desarrollo general de la precitada Ley, y de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, por la que se establecen los criterios a los que habrán de ajustarse las federaciones deportivas cántabras para la elección de los miembros de sus asambleas generales y presidente

Por su parte el Estatuto de la FCV en su art. 6.1) dice, (sic) “La Federación Cántabra de vela se regirá en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, por lo dispuesto en el Ley de Cantabria 2/2000 de 3 de Julio, del Deporte, el Decreto 26/2002 de 7 de marzo, de desarrollo de los órganos de carácter deportivos regulados en la citada ley, por el Secreto 72/2002, de 20 de Junio, de desarrollo de general de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte; por las demás disposiciones que le sean aplicables distadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por sus Estatutos, Reglamentos y acuerdos adopta dos por sus órganos de gobierno y representación siempre que respeten las citadas normas

Y el 6.2) dice, (sic): “en lo no previsto específicamente por la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma de Cantabria se aplicaran supletoriamente los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Vela y la legislación o normativa estatal en la materia”

El art. 19.2) de los mismos dice que: “los miembros de la Asamblea General serán elegidos conforme se determine en la norma autonómica reguladora de los procesos electorales y el Reglamento Electoral federativo que la desarrolle”.

6º.- Como ese Comité conoce, la orden EDC/2/2016, de 4 de enero, está Vigente en Cantabria, por lo que es de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC; también ese Comité conoce que el Reglamento Electoral de la FCV no cumple con la citada Orden al no contemplarse en él, el obligado art. 3.g) de la misma, al que el propio art. 3 obliga que, como mínimo, figure en el Reglamento. También conoce que la Junta Electora, como ella misma reconoce en su resolución del 26.01.2021, no es competente para modificar, alterar, alterar, ampliar, subsanar o corregir el Reglamento… sin que sea posible a esta Junta Electoral proceder a anular o modificar algún parrado de su articulado”. Sin embargo aplicando reglamentación de otras federaciones, incumpliendo con ello el Estatuto de la propia FCV y actuando en contra de sus actos propios, y de la propia Orden ECD antes citada, la Junta Electoral resuelve, sin poder para ello, anula la votación para la determinación de los miembros de la Asamblea.

También conoce el Comité que el caso de discrepancia en cuestiones como la que nos ocupa, de cuestiones, que por la normativa vigente, debían de reflejarse en el Reglamento y no lo están; lo que se aplica, de acuerdo con el art.1º del propio Reglamento de la FCV es lo que dice la Orden ECD, en esta caso concreto el art. 3.g) de la misma; que es claro y conciso sobre lo que indica.

Lo que no cabe es aplicar reglamentación de otras federaciones, como hizo la Junta Electoral de la FCV para anular la votación para la determinación de los miembros de la Asamblea General, cuando en Cantabria existe, y está vigente, la normativa específica para los procesos electorales de las FFCC, la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero.

Esta extemporánea resolución de la Junta Electoral, realizada en contra de la normativa Cántabra, y tomada por esta con desviación de poder, es nula de pleno derecho, como lo recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre y por lo tanto anulable. Por ello todo lo realizado a continuación en el proceso electoral, es nulo, como el caso del nombramiento del Presidente, que en este escrito Recurro ante ese Comité a la resolución de la Junta Electoral

El órgano al que la orden ECD le da la facultad de velar por el ajuste a derecho de los procesos electorales de las FFCC; en el momento que tuviese conocimiento de que esto no es así, como ha ocurrido en el proceso electoral de la FCV, en el que para tomar una resolución se ha aplicado normativa de otras federaciones, de lo que no se ha tendo conocimiento hasta el día 26 02.202, cuando en Cantabria está vigente una normativa específica para los procesos electorales de la FFCC; este Comité de oficio, debería haber tomado las medidas oportunas para que el proceso se ajustase a derecho, y no ampararse en argucias legales para permitir que eso ocurra.

7º .- Es indubitable que el Reglamento Electoral de la FCV no se desarrolla excluyéndose de él un artículo del que la propia normativa, la Orden ECD/2/2016, en su art. 3 dice que el Reglamento ha de regular como mínimo, y que es, que: la Votación en las distintas elecciones, con especial referencia a la obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, y termina diciendo el art. 3: este contenido se referirá tanto a las elecciones a la asamblea general como a la elección de presidente.

El no incluir lo indicado en el art. 3 y 3.g) en el Reglamento Electoral de la FCV no es precisamente el desarrollarle, sin todo lo contrario; sin embargo, para ante este incumplimiento de la normativa vigente en los procesos electoral de las FFCC, y por ello de la falta de esta norma en el Reglamento sobre el punto que debía de contener sobre la obligada votación para determinar los miembros de la Asamblea, el propio Reglamento Electora de la FCV, en su artículo 1º, lo deja meridianamente claro, se aplica la Orden ECD/2/2016. Por lo que el art. 3.g) del mismo es de obligado cumplimiento. El no hacerse es contrario a la Ley y la resolución por la que anula la votación es, de acuerdo con la Ley 39/2015 de 1 de octubre, nula de pleno derecho

8º.- Para más abundamiento, la resolución del día 4 de marzo del CCDD, fue realizada en bases a a un escrito en el que el recurrente no tenía conocimiento de los motivos que aplicó la Junta Electoral para anular la votación para el nombramiento de los Miembros de la Asamblea, acto que fue realizado en contra de sus actos propios, del Estatuto de la FCV ( artículos 6.1 y 6.2 y 19.2) al modificar, alterar, subsanar y corregir el Reglamento Electoral, aplicando para ello normativa de otras federaciones, contrarias a las vigentes en Cantabria, de estos hechos tuve conocimiento posteriormente, a través de la resolución de la Junta Electoral de fecha 26.02.2021, que tengo recurrida por ello, en la que dice: "AUN CUANDO LA SITUACIÓN CONTEMPLADA Y QUE ES OBJETO DE ANÁLISIS NO ESTÁ ESPECÍFICAMENTE CONTEMPLADA EN LAS NORMAS REGULADORA DE LAS FEDERACIONES CÁNTABRAS, A NIVEL DE DERECHO COMPARADO, ESTA SITUACIÓN ENCUENTRA, SIN EMBARGO, REFLEJO NORMATIVO". Y sigue diciendo: “Así, por lo que hace a las federaciones deportivas españolas, la orden ECI/3567/2007 de 4 de diciembre, por la que regula los procesos electorales en las Federaciones deportiva españolas prevé expresamente el supuesto:… Esta regulación ha sido seguirá en otras Comunidades Autónomas. Así por no citar un ejemplo, el artículo 50 de la Orden de 19 de febrero de 2012, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones deportivas vascas y territoriales (Boletín oficial de País Vasco nº 36, de 20 de febrero de 2012)

La Junta Electoral de la FCV se hubiese ahorrado el trabajo de buscar legislación foránea para justificar su resolución, si se hubiese leído el artículo 1º del Reglamento Electoral de la FCV, en el que recoge como normativa aplicable al proceso electoral de la FCV la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, hubiera cumplido con la normativa Cántabra vigente para los procesos electorales de las FFVV, el no haberlo hecho, e incumplir cumplir con ello con la normativa vigente en Cántabra, dice muy poco en favor de la competencia de la citada Junta Electoral.

Este hecho de la aplicación de normativa de otras federaciones para anular la votación a miembros de la Asamblea general no le manifiesta la Junta Electoral en su resolución del 05.02.2021, sino cuando le es recurrida esta decisión, indicándola en su resolución del 26.02.2012; por lo que este hecho era desconocido cuan do se acudió al CCDD, ya que, como digo, en la resolución de la Junta Electoral del día 5 de febrero de 2021 no lo indicaba, publicando solamente la resolución. Por lo que la resolución del CCDD del 4 de marzo está basado en hechos incompletos, que se han completado posteriormente ante ese CCDD en base a la aplicación incorrecta de normativa foránea de otras federaciones, cuando en Cantabria está vigente una normativa específica, contemplada además en el propio Reglamento Electoral.

Esta circunstancia hace que la resolución de la Junta Electoral de 5 de febrero sea nula de pleno derecho, y por tanto, anula a todos los actos que han tendido lugar posteriormente en el proceso electoral, como es el de la elección del Presidente, que en base a lo anteriormente expuesto, es nulo de plenos derecho, a serlo el del nombramiento de los miembros de la Asamblea General sin la obligada, por la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero en su art. 3), y 3.g), votación para su designación, sea cual fuere el número de candidatos a la Asamblea General, para nombrarlos

Por todo lo expuesto, que de manera indubitable certifica que el proceso electora de la FCV es, y ha sido, contrario a derecho, y por ello nulo de pleno derecho desde que se suspendió la votación a los miembros de la Asamblea General por un acuerdo, que es nulo, de la Junta Electoral, que ha dado lugar por ello a un proceso electoral contrario a los principios democráticos, y carente de seguridad jurídica al vulnerarse la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero en su art.3.g) y final del 3; es por lo que Solicito que se anule la elección del Presidente de la FCV del pasado día 23 de marzo de 2021, al estar viciado el proceso desde que la Junta electoral decidió, sin poder para ello y en contra de la normativa legal vigente en Cantabria, anular la votación de los miembros de la Asamblea General, que en Cantabria es obligatoria sea cual sea el número de candidatos; por lo que al ser nula la designación de los Miembros de la Asamblea, es imposible, e inviable, nombrar al Presidente.

Otrosí digo.- se abra expediente a los miembros de la Junta electoral por el consciente incumplimiento de la normativa vigente en Cantabria para los procesos electoral al modificar, en contra de sus actos propios, del Estatuto de la FCV del Reglamento Electoral, que ha dado lugar a un proceso electoral contraía derecho

Santander 31 de marzo de 2021

Fdo.: José Francisco García de Soto y de la Roza

Miembro de la FVC