AL PRESIDENTE DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE VELA. EL TAD ORDENA UNA ASAMBLEA GENERAL PARA VOTAR LA MOCION DE CENSURA CONTRA JOSE ANGEL RODRIGUEZ - ARTICULO PUBLICADO EN MARCA.COM EL DIA 04 09 2015
Articulo publicado en marca el dia 04 09 2015.
http://www.marca.com/2015/09/04/mas_deportes/vela/1441391622.html
AL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA
El TAD ordena una Asamblea General para votar la moción de censura contra José Ángel Rodríguez
- La vela se ahoga
- Guillotina a la transparencia
- La vela se harta de las cuentas de Rodríguez
- Rebelión a bordo
- Últimatum en la vela
- La Federación de Vela rechaza una moción de censura contra su presidente
04/09/15 - 21:17.
El Tribunal Administrativo del Deporte ha emitido este viernes una resolución en la que ordena al presidente de la Federación Española de Vela, José Ángel Rodríguez, que convoque inmediatamente una Asamblea general para votar la moción de censura interpuesta contra él el pasado 19 de junio.
La pésima gestión realizada por Rodríguez al frente de la Federación llevó a una mayoría de los asambleístas, encabezados por la presidenta de la Federación Cántabra, Julia Casanueva, a presentar esta moción para intentar que los regatistas afronten la recta final de la preparación para los Juegos Olímpicos de Río en las mejores condiciones posibles. El propio Rodríguez destituyó a Casanueva este mismo año por reclamar información sobre las cuentas de la Federación y los extraños contratos adjudicados a personas sin experiencia, pero muy cercanas al presidente.
La campeona olímpica Ángela Pumariega o la campeona mundial Blanca Manchón, entre otros, han lamentado públicamente la mala gestión de los recursos de la Federación, cuyo presidente se puso un sueldo anual de 86.000 euros. Incluso todas las componentes del equipo olímpico español que estaban en junio en Brasil, enviaron una fotografía de espaldas para mostrar su rechazo a la gestión federativa.
Toni Ripoll, director del equipo olímpico, ha estado un mes en Brasil trabajando con el equipo sin saber si está contratado o despedido, y llegó a declarar a MARCA que «la actitud del presidente me da repugnancia», ya que dijo públicamente que estaba despedido y nunca llegó a comunicárselo formalmente, siendo después readmitido por otros miembros de la Federación de forma extraoficial.
Rodríguez rechazó la moción cuando fue presentada con varios argumentos ilógicos que han sido rebatidos uno a uno por el TAD. Por ejemplo, acusó a varios regatistas de haber falsificado su firma, y los presuntos afectados le respondieron al día siguiente tachándole de mentiroso.
Ahora Rodríguez tiene la posibilidad de presentar un recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo con sede de Madrid, aunque fuentes jurídicas consultadas por MARCA aseguran este derecho no le exime de la obligación de convocar la Asamblea en un plazo máximo de 20 días.
La resolución completa es:
Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 142/2015
En Madrid, a 4 de septiembre de 2.015, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso interpuesto por Doña Julia Casanueva San Emeterio contra una presunta resolución de la Real Federación Española de Vela en relación a la moción de censura que presentó la recurrente el 19 de junio de 2015 y que según parece desprenderse de la información disponible fue rechazada por la Federación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2.015 se ha recibido en este Tribunal
Administrativo del Deporte escrito de Doña Julia Casanueva San Emeterio en el que solicita la intervención y amparo de este Tribunal con motivo de la interposición por la recurrente, el pasado 19 de junio, de una Moción de Censura constructiva contra el Presidente de la Real Federación Española de Vela (en adelante RFEV), no habiendo sido notificada aún (en la fecha de presentación del recurso) resolución oficial alguna referente a la presentación de la moción de censura y, una vez conocido un comunicado de la RFEV, publicado en la página web oficial de la Federación donde puede deducirse que la moción no ha sido aceptada. En el escrito se presenta un relato de hechos, fundamentos y alegaciones y adjunta información varia. Se solicita del Tribunal que:
En aras de la necesaria economía procesal, analice las razones aquí expuestas y tenga por correctamente presentados los 43 avales entregados en la RFEV los días 19 y 25 de junio de 2015, determinando la idoneidad de dicha documentación.
En base a ello haga ejecutar la Moción de Censura propuesta, instando a la Real Federación Española de Vela a la consiguiente convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria en la fecha del 26 de septiembre de 2016, siendo el único punto del Orden del Día la Moción de Censura presentada contra el actual Presidente, siendo la candidata a la Presidencia la suscribiente, Julia Casanueva San Emeterio.
Dicha fecha estimamos que es la más idónea para favorecer una alta participación en la Asamblea General tras analizar el calendario deportivo nacional e internacional, así como para permitir un correcto análisis de la presente solicitud por parte de este Tribunal Administrativo del Deporte.
De un tenor similar es el petitum que se presenta en el escrito de conclusiones.
Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Deporte trasladó a la RFEV el escrito recibido y se le instó a que en el plazo de ocho días hábiles, enviase al TAD el correspondiente informe elaborado por el órgano que dictó el acto recurrido y le remitiera el expediente original debidamente foliado, de conformidad con Io establecido en el aflículo 82-1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 70 de la Orden de 2 de abril de 1996.
Tercero.- Dentro del plazo establecido para ello, la RFEV solicitó una prórroga del plazo fijado para entregar la documentación argumentando una serie de aspectos logístico-administrativos. El TAD concedió el plazo máximo de prórroga que permite la ley. Con fecha 7 de agosto de 2015 tuvo entrada en el TAD escrito del Presidente de la RFEV de 3 de agosto en el que traslada el Informe y adjunta el Expediente que obra en su poder.
La documentación consiste en:
l- El Informe presentado y firmado por el Sr. José Ángel Rodríguez Santos, Presidente de la RFEV de 3 páginas.
2- Copia de la documentación presentada por la Sra. Julia Casanueva San Emeterio con fecha de registro en la RFEV 19 de junio de 2015 con un total de 82 páginas.
3- Copia del Comunicado Oficial de la RFEV que lleva por fecha 25 de junio de 2015. (páginas de 83 a 87)
Cuarto.- Con fecha 7 de agosto se comunica a Doña Julia Casanueva San Emeterio, la posibilidad que, dentro del plazo legalmente previsto para ello, ratificase sus pretensiones o formulase las alegaciones que considerase oportunas y, para ello, se le acompañaba el Informe remitido por la RFEV. Dicho escrito fue recibido por la recurrente el 17 de agosto de 2015 según consta en el expediente.
Quinto.- Dentro del plazo fijado para ello, con fecha del Registro General del Gobierno en Cantabria de 26 de agosto y con registro de entrada en el TAD el 2 septiembre de 2015, la recurrente presentó el correspondiente escrito de alegaciones y tras las consideraciones jurídicas que consideró pertinentes solicitó la anulación del acuerdo, que se resuelva en el sentido de dar por válida la moción de censura y la convocatoria de elecciones para el día 26 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer el recurso interpuesto, con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f), 52.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todos ellos en relación con la Disposición Adicional Cuarta. 2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 22. d) de la Orden ECI/3.567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece que la Junta de Garantías Electorales (actual Tribunal Administrativo del Deporte) resulta competente para resolver aquellos asuntos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y de representación.
Exactamente lo mismo dice el artículo 64 del vigente Reglamento Electoral de la RFEV cuando dice:
La Junta de Garantías Electorales (debe entenderse el TAD) será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:
d. Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación 'Este Tribunal no tiene duda alguna que el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva de la RFEV afecta directamente a la composición de los órganos de gobierno y representación de la RFEV, y por ello, resulta acreditada la competencia de este Tribunal para analizar y resolver el recurso planteado.
Segundo.- El recurrente ha presentado el recurso en tiempo y forma debidos, con total independencia de la calificación jurídica que le haya dado al recurso planteado.
Resulta cierto que el artículo 65 del Reglamento Electoral de la RFEV establece (en consonancia con el artículo 22.3 de la Orden) que: "Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales deberán presentarse en los órganos federativos, Comisión Gestora o Junta Electoral que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.
El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá remitir a la Junta de Garantías Electorales comunicación expresiva de la interposición del recurso, con indicación de la fecha de presentación, identidad del recurrente y acto recurrido.
Asimismo, el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá dar traslado, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquellos cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren pertinentes.
Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera interpuesto el recurso Io elevará a la Junta de Garantías electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.
Como sea que este es un tema controvertido por las partes puesto que el Sr. Presidente de la RFEV ha expuesto como alegación y como cuestión previa, que la recunente no reconoce la autoridad oficial de la RFEV en este asunto puesto que no ha presentado su escrito ante la RFEV para su posterior traslado, en caso de ser denegado por parte de la RFEV al TAD, en su función de segunda instancia. La recurrente, a juicio del Sr. Presidente de la RFEV, ha omitido de esta manera un requisito previo y formal, viciando de nulidad su propio escrito y ha ignorado el procedimiento legalmente establecido a estos efectos.
Resulta cierto que el Reglamento electoral fija un procedimiento determinado para la presentación de los recursos en materia electoral ante la RFEV. Dicho sistema consiste en que primero debe presentarse el recurso en sede federativa para que tras los trámites que describe el reglamento electoral se presente ante la Junta de Garantías Electorales (Tribunal Administrativo del Deporte).
La recurrente presentó su escrito ante el Tribunal Administrativo del Deporte y precisamente por esto, el TAD remitió directamente la documentación a la RFEV para que siguiera los trámites fijados en el reglamento electoral. Estamos hablando de un recurso que el Reglamento Electoral (fruto de la normativa vigente) dice que debe resolver el TAD (es decir es al TAD a quien debe dirigirse) pero que administrativamente, según reglamento, no deben presentarse los papeles en las oficinas del TAD sino en las oficinas de la Federación, para que sea la Federación quien tras los trámites pertinentes lo envíe al TAD. De Io que no hay duda alguna es que el destinatario del recurso es y debe ser el TAD. El hecho de haber sido presentados los documentos en las oficinas del TAD y no de la federación no puede ser en ningún caso motivo invalidante, y mucho menos causa de nulidad absoluta como solicita el Presidente de la RFEV.
No debería confundirse lo que sería la obligatoria presentación de un recurso en vía interna (agotar la vía interna) con Io que es el lugar donde deben presentarse los documentos. Es este caso, no existe un recurso interno que debe ser resuelto como fase previa a la presentación del recurso ante el TAD. La norma simplemente dice que la persona interesada en presentar un recurso ante el TAD (lo es sin duda alguna ante el TAD y no ante un órgano interno) debe presentar la documentación ante la federación que, a su vez, debe hacer cuatro cosas: I- comunicar inmediatamente al TAD la presentación del recurso; 2- Solicitar de todos los posibles interesados la presentación del recurso para que puedan presentar alegaciones; 3- Elaborar un Informe; 4- Remitir toda la documentación al TAD para que resuelva.
Es el TAD quien resuelve y no la federación.
Por tanto, no se ha vulnerado ningún derecho de la federación, se ha dado derecho de audiencia, se ha seguido el procedimiento fijado por el reglamento electoral porque el TAD remitió los documentos a la RFEV para que iniciara el procedimiento y no ha habido indefensión alguna para ninguna parte.
En todo caso, si alguna vulneración ha existido de lo previsto en el Reglamento Electoral de la RFEV ha sido precisamente el cometido por la propia federación, como mínimo, en dos aspectos importantes de la norma:
1- No ha remitido la decisión del órgano que resolvió o negó la posibilidad de presentar la moción de censura ante la Asamblea General presentada por la hoy recurrente, a la persona que lo presentó, como era la obligación de la Federación. La Federación está obligada a "notificar" a la persona que presentó la moción de censura el acuerdo adoptado y dicha notificación no consta en el expediente. Entre otros, artículos 59.2 y 65.1 del Reglamento electoral. Dificilmente puede presentarse el escrito ante el órgano que dictó el acto, si nadie ha comunicado a la recurrente que órgano dictó el acto.
2- Y tampoco comunicó a los posibles interesados la presentación del recurso, tal y como establece el apartado 3 del artículo 65 del Reglamento Electoral.
Nada puede objetarse tampoco en relación al plazo de presentación del recurso. El artículo 65, apartado 1 del Reglamento electoral fija un plazo para impugnar los acuerdos adoptados por cualquier órgano y que se pretendan recurrir, que es de "dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación". Lo mismo dice el artículo 59 cuando se refiere a los plazos para presentación de reclamaciones y recursos "el plazo de computará en días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación del acuerdo o resolución impugnado".
Y a estos preceptos debemos añadir necesariamente lo previsto en el artículo 60 del Reglamento electoral referido a la de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos".
Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la RFEV y por la Junta de Garantías Electorales, como consecuencia de las reclamaciones.. serán publicadas en los tablones de anuncios.
Sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados. Esta es también la obligación de la Federación por aplicación supletoria de la Ley 30/92 por estar incluidos todos los temas electorales en las funciones públicas delegadas.
La RFEV incumplió su deber de notificación expresa de la resolución dictada a la persona que había presentado la moción de censura y por tanto, en tales circunstancias no puede alegarse, ni tenerse en consideración cualquier alegación que pretenda que el recurso fue presentado fuera de plazo.
Tercero.- En la tramitación del recurso se han observado las exigencias legales previstas, fundamentalmente, de vista del expediente y audiencia de los interesados.
Cuarto,- Siendo el TAD competente para resolver el tema planteado y sin que exista motivo alguno que implique la desestimación del recurso por cuestiones formales, debemos entrar a analizar el fondo del asunto.
El primero de los aspectos que es objeto de controversia deriva del hecho de dilucidar si la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva era competente o no para adoptar el acuerdo que ahora se impugna.
Debe analizarse si en los Estatutos existe algún apartado o epígrafe que otorgue esta capacidad de revisión y posterior resolución en temas de moción de censura a algún órgano determinado. Téngase en cuenta que los órganos de naturaleza propiamente electoral (mesa electoral, junta electoral) tienen un periodo de vigencia limitado en el tiempo y circunscrito a los procesos electorales ordinarios.
No encontramos recogida esta función ni en el artículo 17 relativo a la Asamblea General, ni en el 21 de la Comisión Delegada; tampoco encontramos referencia alguna a este tema en las funciones del Presidente previstas en el artículo 24 de los Estatutos. No obstante el artículo 38 de los Estatutos de la RFEV dice textualmente:
"Cuando se presente moción de censura, la convocatoria se efectuará por el Presidente en los plazos establecidos, verificando el cumplimiento de las condiciones de presentación.
De la lectura literal de este artículo podría interpretarse que es el propio presidente el que debe verificar si se cumplen las condiciones legalmente previstas para la puesta en marcha de una moción de censura presentada contra él mismo. Es un hecho algo sorprendente que uno mismo pueda decidir si se reúnen las condiciones legales para poner en marcha una moción de censura contra sí, pero de la lectura del artículo del Reglamento electoral efectivamente esta es una interpretación posible.
También es cierto que el artículo 27 de los Estatutos cuando se refieren a las funciones de la Junta Directiva dicen que corresponde a la Junta Directiva, en particular, apartado a)
"Gestionar la actividad deportiva, técnica, económico financiera y administrativa de la Federación con facultades para resolver todos los asuntos que. directa o indirectamente se relacionen con su funcionamiento. incluida la facilltad de resolver recursos V reclamaciones. sin perjuicio de la competencia que se atribuya a otros órganos'.
Dice, además, el mismo artículo:
"Asimismo, corresponde a la Junta Directiva formular las propuestas relativas al cumplimiento de losfinesfederativos, cuando no correspondan a otros órganos".
Así pues, este Tribunal entiende que la revisión de la presentación de la moción de censura podía resolverse tanto por el Presidente como por la Junta Directiva, y ello con independencia que los miembros de la Junta Directiva hayan sido nombrados por el propio Presidente e incluso que alguno de ellos sean familiares del Presidente como alega la recurrente, hechos o circunstancias que este Tribunal no puede entrar a valorar en este momento desde un punto de vista estrictamente jurídico dado que éste es precisamente su cometido. Sin que pueda entrar a formular juicios de oportunidad o de corrección ética o de buen gobierno, como tampoco si asistieron a la reunión todos los miembros o sólo unos cuantos (alega la recurrente que los miembros de Canarias no fueron a la reunión), porque desafortunadamente en el expediente no consta el acta de la reunión que sería Io propio y Io correcto.
El mismo artículo 27 de los Estatutos prevé que la Junta Directiva puede actuar en Pleno o en Comité Ejecutivo y además, que el Comité Ejecutivo es un órgano de trabajo en el que el Presidente y la Junta Directiva delegan ciertas funciones encaminadas a la agilización de la gestión deportiva, administrativa y económico-financiera. Si el Presidente o la Junta Directiva (tampoco tenemos constancia en el expediente quien hizo la delegación porque no hay documento alguno que Io especifique) consideraron que debía ser el Comité Ejecutivo quien valorara el cumplimiento de las condiciones normativas de la presentación de la moción de censura, esto no es contrario a una interpretación posible de los Estatutos, y ello como ya hemos dicho, con independencia de la oportunidad en términos de buen gobierno que dicha acción pueda ser tenida en cuenta. Como tampoco puede ni debe tenerse en cuenta el hecho que no obre en el expediente informe alguno del
Secretario General, del Asesor Jurídico de la Federación o de cualquier otro órgano o persona experta en esta cuestión. El Presidente podía tener estas funciones y sea por delegación o por simple consulta, está facultado el órgano que dictó el acto para analizar la documentación objeto de discusión.
A juicio de este Tribunal no debe prosperar la alegación presentada por la recurrente de considerar como no competente el órgano que dictó la resolución.
Quinto.- Uno de los motivos o el principal motivo para rechazar la tramitación de la moción de censura Io fue porque, a criterio del órgano que dictó la resolución, la persona que encabezaba la moción de censura constructiva (es decir que se presentaba a ocupar el cargo de Presidenta de la Federación) estaba incursa en una causa de inelegibilidad por el hecho de ser Presidenta de la Federación Cántabra de Vela.
El artículo 23 de los Estatutos fija las condiciones para ser Presidente de la RFEV siendo únicamente el previsto en el apartado 6) el que puede tener alguna incidencia con lo que aquí estamos tratando: "No estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente'.
Y el artículo 25 dice que "el desempeño del cargo de Presidente de la RFEV es incompatible con el de otros cargos directivos de otra Federación Deportiva Española, en clubes o asociaciones deportivas, y en Federaciones Autonómicas'.
El órgano que dictó la resolución considera que el hecho de ostentar el cargo de Presidenta de la Federación de Vela de Cantabria es incompatible con la posibilidad de presentarse como presidenta de la Federación Española.
A juicio de la recurrente el órgano que resolvió la presentación de la moción, confunde lo que es causa de incompatibilidad para el ejercicio de la función de presidente con las causas de inelegibilidad.
Ciertamente tiene razón la recurrente y debe ser rechazada completamente la argumentación dada por la resolución del órgano de la RFEV, puesto que las causas de inelegibilidad no pueden confundirse con las causas de incompatibilidad con "el desempeño del cargo" como dice perfectamente el artículo 25 de los Estatutos. Con la interpretación dada por la Comisión Ejecutiva de la RFEV se llegaría al absurdo que ningún miembro de la Asamblea de la RFEV podría presentarse a Presidente de la RFEV. Los miembros en representación de las Federaciones autonómicas porque forman parte de órganos directivos de estas, los representantes de los clubes porque forman parte de los órganos directivos de los clubes y los deportistas y técnicos porque tienen licencia deportiva con algún club y por regla general podría ser también incompatible la licencia deportiva con el cargo de presidente. Es realmente absurdo que sólo se puedan presentar a Presidente alguien que no sea miembro de la Asamblea General, cuando la lógica asociativa lleva precisamente a Io contrario.
Cuestión completamente distinta es que una vez elegido/a Presidente/a obviamente debe cesar en cualquier otro cargo o actividad que sea incompatible con el ser Presidente/a de la RFEV.
En todo caso, además de todo lo afirmado, el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Deporte despeja cualquier duda posible si la hubiera "Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas serán también electores V elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General". La Ley no puede ser más clara en este aspecto.
Este Tribunal considera que debe anular la parte dispositiva de la resolución del órgano de la RFEV donde invalida la capacidad de la ahora recurrente para ser candidata a la presidencia de la RFEV en una moción de censura porque dicha resolución es contraria a los Estatutos y a la ley del deporte y debemos resolver que sí reúne las condiciones legalmente previstas para poder presentarte como candidata en el marco de una moción de censura constructiva.
Sexto.- El segundo de los aspectos que es objeto de controversia es el plazo en el que debía presentarse la moción de censura. Alega el órgano de la Federación que ha sido presentado fuera de plazo porque no se ha presentado en los 20 días anteriores a la celebración de la Asamblea. El artículo 23, 2 apartado 5 de los
Estatutos no puede ser más claro: "cuando se solicite la moción de censura, ésta requerirá que se presente, C011to mínimo, con 20 días de antelación a la posible celebración de la Asamblea.
La moción se presentó con anterioridad a esos 20 días y por tanto, resulta totalmente incorrecta la interpretación dada por el órgano que resolvió la presentación.
Debe ser anulada la parte dispositiva de la resolución en que considera que la moción no se presentó en el tiempo fijado por los Estatutos. El Tribunal considera que la moción se presentó dentro del límite temporal fijado por los Estatutos.
Séptimo.- Ni de la resolución, ni del Informe presentado por el Presidente de la
RFEV queda claro si la candidata a Presidente/a ha sido validada como aval suficiente para presentar la moción de censura. Por un lado, se dice en el Informe que el aval de la Federación autonómica de Cantabria no puede considerarse como tal a los efectos del cómputo puesto que no se ha presentado el documento expreso que así lo diga, no considerando que el escrito de candidatura de la Sra. Julia Casanueva ya lo era porque Io presentaba en su condición de miembro de la Asamblea y Presidenta de la Federación autonómica y por tanto, alegando o diciendo que no se puede considerar como presentado el aval por dicha federación y, en cambio, en el comunicado público se dice que con la presentación de 21 avales válidos no se reúne el número mínimo fijado por la norma para que la moción pueda tramitarse ante la Asamblea. Si tenemos en cuenta su comunicado vemos que se consideraron válidos 7 avales de deportistas, 3 de técnicos y 1 de clubes. Esto suma I I. Si se presentaron IO avales de las Federaciones autonómicas (incluida la de Cantabria) esto suma 21. Si hubiese rechazado la de Cantabria (es decir no computa a la propia Sra. Julia Casanueva) entonces serían 20 y no 21. Pero también es absurdo que se deniegue la condición de candidata válida por representar a la Federación Cántabra y al mismo tiempo se diga que la Federación Cántabra no ha presentado el aval correspondiente. ¿Entonces en calidad de que actuaba la Sra. Julia Casanueva?
En todo caso, como existe una contradicción evidente en los diversos apartados de la misma resolución de la Comisión Ejecutiva, este Tribunal entiende que la misma sólo puede ser interpretada en el sentido que efectivamente el escrito de presentación de la moción de censura constructiva presentada por la Sra. Julia Casanueva sólo puede ser interpretado en el sentido que la Federación de Cantabria también apoya o avala la moción, porque en realidad, como veremos más tarde, la moción no se presenta por "entidades" y aquí es donde se equivoca gravemente el órgano de la Federación, sino que la moción debe ser presentada por "miembros de la asamblea" y la Sra. Julia Casanueva lo es y, por tanto, debe ser computada a los efectos del número de avales suficiente.
Octavo.- El acuerdo objeto de recurso cuestiona la validez de una serie de avales, concretamente IO del estamento de clubes; I del estamento de técnicos y 3 del estamento de deportistas. Da por válidos un aval del estamento de clubes; 3 del estamento de técnicos y 7 del estamento de deportistas.
Los avales que han sido validados por parte del órgano revisor no producen discusión alguna. Sin embargo, los avales que han sido excluidos o considerados como no válidos son los recurridos por la Sra. Julia Casanueva por entender que son perfectamente válidos todos ellos. Debemos pues verlos por separado.
No obstante y antes de entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de ellos, debe señalarse que tanto la normativa general vigente (Ley del Deporte, Real Decreto de Federaciones, Orden de procesos electorales) como la específica (Estatutos y reglamento electoral) no ofrecen duda alguna en relación a la composición de la Asamblea de las federaciones españolas.
Artículo 16 de los Estatutos:
"La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación, Estará compuesta por 60 miembros electos más los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y el Presidente de la RFEV. La representación estamentos de los miembros electos se efectuará de acuerdo a las siguientes proporcionalidades:
Clubes: 30 puestos que corresponden al 50%
Deportistas: 20 puestos que corresponden al 33,3% Técnicos: 6 puestos que corresponden al 10%
Jueces: 4 puestos que corresponden al 6,6%
En atención a Io previsto en los artículos 15 (Composición de la Asamblea General) y 16 (condición de electores y elegibles) queda claro que en el estamento clubes el miembro que forma parte de la Asamblea es el club y en el caso de los deportistas, técnicos y jueces es la persona fisica individual.
En todo caso, el artículo 15 del Reglamento electoral de la RFEV dice de manera clara que:
"La representación de las Federaciones Autonómicas y de los Clubes corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.
Esto significa que la persona representante del Club electo lo designa el propio club (preferentemente su Presidente, pero no de manera imprescindible) y que una vez ha sido designado por el club electo la persona que forma parte de la Asamblea es el "designado" con capacidad plena para adoptar las decisiones que considere oportunas.
El órgano de la RFEV que ha analizado la documentación presentada para la propuesta de moción ha excluido o ha considerado como no válidos los avales de un total de IO sobre II de los Clubes deportivos argumentando que no se habían presentado con papel formal del Club. Sólo ha considerado válido el aval presentado por un club puesto que el documento se ha presentado en papel impreso del Club. La interpretación dada por el órgano decisor de la Federación es claramente abusiva y carente de cualquier fundamento jurídico. No está soportada ni fundamentada en ninguna norma que exija que los avales deban estar presentados en un documento formal del Club. Es más, de manera absolutamente incomprensible siguiendo esta misma lógica de pensamiento o posicionamiento formal, admite todos los avales de las Federaciones autonómicas que, excepto uno, no llevan ninguna referencia formal a la federación (ni en papel de la federación, ni con sello de la federación, etc.) y excluye de manera totalmente arbitraria a los presentados por los clubes que curiosamente una buena parte de ellos, hasta un total de 5, llevaban acuñado el sello del club. Se excluyen los avales de los clubes que llevan el sello de su club y se admiten los de la federación que no llevan ni sello, ni impreso de la Federación. Esto demuestra una posición arbitraria y sin fundamento jurídico alguno que debe ser totalmente rechazada por este Tribunal.
El único requisito que se requiere en atención a lo previsto en el artículo 23 de los Estatutos es que la moción venga avalada por un número determinado de los miembros de la Asamblea.
Los representantes nombrados por los Clubes para representarles en la Asamblea son miembros de la Asamblea y tienen capacidad plena para decidir a quien votan, que votan y cuando deben adoptar un acuerdo u otro.
La exigencia de la Comisión Ejecutiva de que exista un acuerdo previo por parte de los órganos del Club miembro de la Asamblea de avalar la moción de censura es totalmente contrario a las normas de representatividad de los estamentos, no tiene base alguna con la normativa vigente y además, llevaría al absurdo que cada representante de clubes en la asamblea debería obtener la autorización previa por escrito de cada una de las votaciones que hiciera (elegir presidente-aprobar los presupuestos o incluso disolver la federación). ¿Es que acaso para elegir a un presidente se le exigió a los representantes de los clubes el documento previo de su club conforme debían votar a ese presidente?
Pero olvida la Comisión Ejecutiva de la RFEV un hecho primordial y es que tanto los clubes, como los deportistas, etc., son los "presentantes electos" de sus respectivos estamentos. ¿quiere decir esto que para que el representante del club pueda presentar un aval debe consultar con los que le votaron? La respuesta sólo puede ser negativa, entonces, si es el representante de un colectivo de clubes, ¿Por qué se exige por la RFEV que dicho club adopte un acuerdo interno en sus órganos internos?
El representante de cada club en la asamblea tiene la capacidad completa y plena para representar a su club (y al conjunto del estamento al que representa) de la forma que considere oportuna, sin que sea exigible ninguna autorización previa de ningún otro órgano o entidad y sin que sea necesario ningún otro requisito que su 'consentimiento" o "voluntad".
Este Tribunal debe anular el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la RFEV de excluir los avales de determinados clubes por el hecho de no haber presentado el aval en un papel impreso del club o no presentar el acuerdo adoptado por el respectivo Club. Si se acredita que las personas que firmaron los documentos son los representantes en la Asamblea de los clubes que fueron electos como miembros de la asamblea, dichos avales deben ser considerados como válidos.
En relación a la exclusión de uno de los avales del estamento técnicos por carecer de fotocopia de su DNI como adjunto, también debe ser totalmente rechazada por este Tribunal.
La RFEV tiene o debe tener constancia del DNI de todos los miembros de la Asamblea General puesto que debieron entregarlo para la toma de posesión, y además, le consta a la Federación la firma de los miembros de la Asamblea porque estamparon su firma en el documento de toma de posesión de la Asamblea, y con toda seguridad, lo tienen de todas y cada una de las Asambleas a las que hayan asistido, porque este Tribunal no tiene la menor duda que la Federación debe seguir un sistema razonable de control de los asistentes a todas y cada una de las Asambleas, donde debe constar el DNI y la firma del asistente. Lo contrario sería admitir que a las Asamblea de la RFEV puede asistir cualquiera sin que nadie haga el más mínimo control de los asistentes. Estamos plenamente convencidos que esto no es así. Pero incluso en el caso que nos ocupa, forma parte del estamento de "técnicos" Io que significa que en la Federación le consta la "licencia deportiva" de este Sr. y, por tanto, le consta de manera cierta y fehaciente cual es el DNI de este Sr. y cual es su firma.
La presentación de las copias de los DNI de los firmantes de los avales, lo es sólo a los fines de facilitar el trabajo y la labor de la Federación, pero no precisamente lo contrario. Es decir que cuando no se adjunta la Federación no hace la más mínima labor de buscar en sus archivos la documentación de la que dispone. Debe recordarse que en la norma pública aplicable a estos procesos, establece que no es necesario presentar aquella documentación de la que ya disponga la administración.
Como consecuencia, debe anularse la exclusión del aval de uno de los técnicos por las razones expuestas y, si es miembro de la asamblea, debe considerarse como válido.
Por último, se han excluido tres avales de tres deportistas por considerar la Comisión Ejecutiva que las firmas de los tres documentos del aval, no se corresponden con las firmas que aparecen en sus DNI, interpretando de ello que un tercero haya podido falsificar la firma de estos tres deportistas y por ello, se les ha excluido.
Este Tribunal ha revisado los tres supuestos, y efectivamente constata que la firma que aparece en el documento de aval, difiere ostensiblemente de la firma que aparece en el DNI de estas tres personas, y por Io tanto, existen dudas más que razonables de la autenticidad de dichas firmas.
Noveno.- En cuanto a la alegación presentada por la recurrente en la que considera que los avales presentados y registrados en la Federación el día 25 de junio (misma fecha del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la RFEV) deben ser tenidos en cuenta para el cómputo final de presentación de avales, este Tribunal no debe entrar, dado que los avales presentados junto a la moción eran suficientes para su viabilidad.
Décimo.- Por último, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por la recurrente de convocar o instar la convocatoria de la Asamblea General que debe tratar como único punto del orden del día la moción de censura, para el día 26 de septiembre por las razones que expone.
Este Tribunal no es competente para convocar asambleas de ningún tipo de las Federaciones españolas ni de ningún otro ente u organización, y esta facultad está
conferida única y exclusivamente al Presidente en el marco de las obligaciones que tiene fijadas en los Estatutos y dentro del plazo legal que los Estatutos le exigen.
Debe rechazarse la pretensión de la recurrente de convocar directamente la Asamblea General o pronunciarse sobre la fecha de su celebración.
Por lo expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso presentado por Doña Julia Casanueva contra el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Real Federación Española de Vela en los siguientes aspectos:
Anular la parte del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la RFEV que consideraba a la Sra. Julia Casanueva como no elegible para el cargo de Presidenta de la RFEV por ostentar el cargo de Presidenta de la Federación de Vela de Cantabria. Debe ser considerada como elegible.
Anular la parte del acuerdo de la Comisión ejecutiva de la RFEV de considerar que el escrito de presentación de la moción de censura por parte de la Sra. Julia Casanueva (presidenta de la Federación de Vela de Cantabria) no implica que la Federación de Cantabria avala la moción. Debe ser considerado como documento válido de aval de la moción.
Anular la parte del acuerdo de la Comisión ejecutiva de la RFEV de anular los avales presentados por determinados clubes, considerando que en base a la normativa vigente y a los procesos electorales, todos ellos son plenamente válidos. Validar los avales de todos los clubes presentados.
Anular la parte del acuerdo de la Comisión ejecutiva de la RFEV en el que anulaba el aval de uno de los miembros del estamento técnicos puesto que no existe causa justificada alguna para anularlo y debe considerarse como válido puesto que no se ha argumentado que no formara parte de la asamblea.
Como se constata que con los avales válidos presentados el 19 de junio hay un número superior al 1/3 exigido en los Estatutos, ordenar al Presidente de la RFEV a que en virtud de Io previsto en los Estatutos, proceda a la inmediata convocatoria de la correspondiente Asamblea General con un único punto en el Orden del Día, cual es el debate y votación de la moción de censura, y todo ello dentro del plazo límite fijado por los Estatutos.
Segundo. Rechazar las alegaciones presentadas por Doña Julia Casanueva en todo Io demás.
La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de Io Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.